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  • La fecha de inicio de este ensayo es el

    2018-10-25

    La fecha de inicio de este ensayo es el año de 1919, cuando entró vigor una nueva Ley de Amparo que reglamentaría por primera vez los artículos 103, 104 y 107 de la Constitución de 1917, generándose así un nuevo ordenamiento jurídico que serviría de fundamento tanto tgf beta receptor las demandas de los contribuyentes como a las sentencias de los tribunales. Del mismo modo, proponemos como fecha de cierre de nuestro estudio el año de 1935, pues la Ley de Justicia Fiscal, promulgada el 27 de agosto de 1936 y publicada en el el día 31 del mismo mes y año, traería de vuelta a los tribunales administrativos, dependientes del Poder Ejecutivo, para que pudieran conocer, a través del juicio contencioso administrativo tributario, de cuestiones relacionadas con la materia fiscal, terminando así la hegemonía del juicio de amparo como único medio de solución de controversias derivadas de las contribuciones. El contenido de este texto se divide en dos apartados. En el primero de ellos exponemos las principales características del sistema tributario mexicano cuyo fundamento de validez es la Constitución de 1917. Dicha caracterización nos permitirá tener una idea más clara de la parte fiscal de la Constitución mexicana, de sus instrumentos operativos, así como del marco tributario al cual se enfrentaban los contribuyentes desde 1917 hasta al menos 1935. Un segundo apartado se dedica a explicar el contenido de las sentencias de amparo en materia fiscal dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ( del período en estudio, atendiendo principalmente al año de emisión, personalidad jurídica y género de los quejosos. El texto cierra con un apartado en el que, a manera de consideraciones finales, se trazan posibles líneas de investigación a seguir en futuros trabajos. El sistema tributario mexicano, 1917-1935 En otros trabajos hemos hecho mención de que el Estado liberal de derecho, consolidado en el siglo xix, y en el caso mexicano exactamente en 1857, buscó que todas las disposiciones que daban cuerpo al orden jurídico nacional se correlacionaran e integraran entre sí por medio de la entrada en vigor de una constitución escrita, formado así un sistema jurídico (Becerril, 2016a, 104). A través de la identificación de elementos distintivos de cada una de las normas que integran el sistema, es posible ordenarlas por materia, tales como civil, penal, administrativa o fiscal. Una vez hecho lo anterior, podemos hablar de sistemas jurídicos particulares, como puede ser el sistema jurídico tributario. Éste puede definirse como el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan la fijación, cobro y administración de las contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y otros; que se correlación e integran entre sí a competitive exclusion partir de la entrada en vigor de una Constitución. El 5 de febrero de 1917 se promulgó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857. No obstante las reformas y continuidades llevadas a cabo durante el Porfiriato (Marván, 2009, pp. 353-398), la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que entre esta última y la de 1917 no existía “ningún lazo de unión”. Lo anterior debido a que, la Constitución de 1917 había establecido “un orden de cosas completamente nuevo, porque no es mera reforma de la Suprema Ley de 1857”. De acuerdo con la scjn, la Constitución de 1857 “dejó de estar en observancia desde el derrocamiento del gobierno legítimo en febrero de 1913”. Como puede advertirse, la Constitución de 1917 dio paso a un nuevo sistema jurídico del cual sería el fundamento de validez. Sin embargo, se trató simplemente de una transición jurídica restringida, es decir, no hubo un cambio drástico en el orden jurídico como sí lo hubo al pasar del absolutismo al Estado de derecho en 1857 (Huerta, 2002, p. 23). La mera sustitución de un documento por otro, que además en un principio debería ser una simple reforma constitucional, ocasionó que en algunas materias se conservarán los mismos principios –algunas veces contenidos en los mismos artículos– liberales decimonónicos, como fue el caso de gran parte de la materia fiscal. Resultando así un “documento híbrido, compatible con diversos diseños institucionales que terminarían conformando el Proyecto Nacional de la Revolución” (González, 2010, t. IV, p. 169).