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  • A su vez Paraguay expresa claramente en la Ley Art

    2019-05-18

    A su vez, Paraguay expresa claramente en la Ley 3239, Artículo 3, inciso H que se tiende “[…] Cy5.5 hydrazide la economía en el uso de los recursos hídricos. a través de su utilización racional y eficiente, posibilitando, así la disponibilidad para otros usos, previendo sobre su derroche, contaminación y degradación”. Por otra parte, cabe señalar que Argentina y Uruguay no hacen referencia explícita a los capitales obtenidos del agua pero, al igual que Brasil y Paraguay, tratan temas técnicos jurídicos, fijando ciertos parámetros para definir el uso del recurso. Así, en la Ley 25688 Argentina define lo que entiende por uso de las aguas en su Artículo 5; mientras que en el Artículo 6, supedita la utilización del recurso mediante un permiso otorgado por autoridad competente. Uruguay señala en la Ley 15239, Artículo 1, lo siguiente: “Declárase de Interés Nacional promover y regular el uso y la conservación de los suelos y de las aguas superficiales destinadas a fines agropecuarios [...]”.
    Obligación de no causar daño sensible Antiguamente, los jurisconsultos ya relacionaban en sus adagios daño, dolo y derecho. Ulpiano expresaba:”[…] dolo malo non videturhabere-quisuo iure utitur [...]”. En estas máximas se pretende demostrar que no se causa daño si se actúa dentro de los límites del derecho. En términos generales, se puede sintetizar el pensamiento de los juristas romanos en la frase “no perjudica a nadie quien usa su propio derecho”. Este principio encierra el deber de respetar la norma, con lo cual la obediencia a la misma supone que conducirá a no dañar. Sin embargo, podemos respetar la norma y aun así producir daño. Si bien ese daño será producido sin dolo, subsiste la culpa, y aunque no exista culpa habrá responsabilidad objetiva. Por ello, un Estado puede estar realizando actividades que son lícitas y al mismo tiempo estar contaminando el ambiente. Esto muestra una cara diferente en cuanto a la responsabilidad, porque la misma seguirá estando presente, independientemente de la conducta debida del autor (en este caso, los estados). Si bien el principio bajo análisis indica “obligación de no causar daños sensible”, se destaca la crítica puntual que realiza Drnas Cy5.5 hydrazide de Clèment a one gene one polypeptide hypothesis la Comisión de Derecho internacional al no haber precisado las obligaciones concretas para prevenir el daño. La autora encuadra dentro de las obligaciones el intercambio de información entre los estados respecto de las actividades que los mismos realizan y que pueden provocar daño a sus vecinos. Comprendido el principio y la responsabilidad que conlleva, se revisan a continuación las legislaciones de los cuatro países que conforman el primigenio bloque. De acuerdo a la estructura de trabajo, analizamos primero sus cartas magnas. De ellas surge el interés por el principio de No dañar el medio ambiente de la mano nuevamente del término conservación, vale decir que el mismo se emplea para hacer referencia tanto al uso como al cuidado de los recursos. Brasil manifiesta el interés general en la protección del medio ambiente en el Artículo 5, inciso 72, de la Constitución Nacional al decir que “Cualquier ciudadano es parte legítima para proponer la acción popular que pretenda anular un acto lesivo para el patrimonio público o de una entidad en que el Estado participe, para la moralidad administrativa, para el medio ambiente”. Si bien sigue la línea de sus estados vecinos, trata al principio más extensamente, reforzando la competencia de sus países miembros para la protección y preservación del ambiente. Hace referencia a la protección de los recursos en sentido económico en el artículo 170 cuando enuncia que:”[…] el orden económico, fundado en la valoración del trabajo humano y en la libre iniciativa, tiene por fin asegurar a todos una existencia digna, de acuerdo con los dictados de la Justicia Social, observando los siguientes principios: […] Inc. 6. Defensa del medio ambiente”.